
Lamentablemente, para ellos, la ley se
promulgó y el reglamento se elaboró. Entonces, el objetivo de dichos sectores,
ahora, es entrampar la aplicación de la Ley de Consulta a los pueblos indígenas
o limitar lo más posible la participación de las comunidades en el ejercicio de
este derecho que es legal y legítimo. En la actualidad el debate más importante
quizá sea: ¿Quiénes son los sujetos de la consulta? La ley lo establece
claramente: “Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas
u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse
afectados…”. En el caso de la Amazonía, parece que las cosas no son tan
complicadas. Los awajun, lo shipibos, los ashaninkas y el resto de comunidades
amazónicas tienen el derecho a ser consultados.
El problema más grande está relacionado a la situación de la
sierra donde se encuentran las codiciadas concesiones mineras. ¿Qué comunidades
campesinas deben ser consideradas como pueblos indígenas y cuáles no? La
ansiada Base de Datos de Pueblos Indígenas, que debe presentar el
viceministerio de Interculturalidad, debería esclarecernos el problema. Sin
embargo, como se vio en un reciente informe periodístico,
dicha herramienta no nace todavía y podría abortar en cualquier momento.
Sin embargo, que la Base de Datos demore en nacer no significa que
los pueblos indígenas hayan perdido su derecho a la consulta. Aún lo tienen y
tendrán que exigir al Estado la aplicación de ese derecho, aún así la base se
demore meses en nacer. Pero surge una pregunta: ¿cuáles son los criterios que
está utilizando el viceministerio de Interculturalidad para elaborar esa
herramienta? ¿Solamente bibliográficos y estadísticos o también investigaciones
de campo recientes? ¿Se han hecho encuestas y entrevistas para conocer la
autopercepción de los pueblos sobre si se consideran indígenas o no? Lo más
probable es que la mentada Base de Datos, una vez publicada, dejará fuera a
varias comunidades campesinas, que tendrán que demostrar que sí cumplen los
requisitos y que merecen la calificación de “pueblo indígena”. Y las
autoridades tendrán que hacer una revisión, caso por caso. ¡Menudo trabajo!
Por ejemplo, la comunidad de Cañaris, que
actualmente está realizando una fuerte protesta contra la presencia de la
actividad minera en su territorio, sí tiene el derecho a la Ley de Consulta
Previa porque reúne los requisitos principales para ser considerada un pueblo
indígena, tal como lo ha refrendado recientemente la Defensoría del Pueblo. Los
lobbys mineros deben estar comiéndose las uñas de las manos y de los pies ante
esta decisión porque, como se recuerda, Cañaris ya realizó una consulta vecinal
donde rechazó abrumadoramente la presencia de la mina.
Hay
un tema crucial a tener en cuenta a la hora de establecer quiénes son los
sujetos de consulta: el del idioma. ¿Debe ser un
elemento determinante para identificar a los pueblos indígenas? La OIT señala que «el idioma, el vestido y otros
signos exteriores de la identidad indígena, muchas veces se han perdido
involuntariamente como resultado de políticas asimilacionistas aplicadas desde
la colonización. Por eso es que el Convenio 169 no exige que se hable el idioma
para reconocer a un pueblo como indígena». Es decir, que una comunidad, cuya
población ha perdido el uso del idioma ─por ejemplo el quechua─ puede seguir
siendo considerada como indígena. Y tener, obviamente, el derecho a la
consulta. ¿El viceministerio de Interculturalidad excluirá de la Base de Datos
a aquellas comunidades campesinas ─andinas o costeñas─ donde la mayoría de la
población ya no habla quechua sino castellano? ¿O su visión será más amplia y
con la voluntad política de ser inclusiva? Gran debate.
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